RTF N°02925-5-2024: Pagos a cuenta de renta en cambio de régimen de RER a Régimen General

Pagos a cuenta de renta en cambio de régimen de RER a Régimen General

Que al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, deben paga una tasa fija (1,5%) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría, siendo que los pagos efectuados por dicho concepto (régimen especial), tienen efectos cancelatorios, por lo que no constituyen anticipos del impuesto que será determinado recién al final del ejercicio, por lo que Ia mencionada ley, no ha contemplado la posibilidad que los pagos realizados bajo el Régimen Especial pudieran ser considerados como crédito contra el Impuesto a la Renta, supuesto que sí se encuentra contemplado en el artículo 121 de la referida ley, para el caso de contribuyentes afectos al Régimen General o Régimen MYPE Tributario que optarán por acogerse al Régimen Especial.

Que en ese sentido, la recurrente para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen General del ejercicio 2018, únicamente podía considerar como crédito contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio, los pagos a cuenta efectuados bajo este régimen, esto es, los pagos realizados por los periodos de noviembre y diciembre de 2018, mediante Boletas de Pago 1663 N° 201313877, 201390591 y 201356769, por los importes de S/ 13 782,00, S/ 5 571,00 y S/31 338,00, respectivamente, según se aprecia del documento denominado “Extracto de presentaciones y pagos”, que obra en autos.

Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que tiene derecho al arrastre del saldo a favor de declaraciones anteriores, y que la Administración está obligada a reconocer tales arrastres, debido a que en el inciso c) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, no se diferencia si se trata de declaraciones mensuales o anuales, siendo el único requisito, que dicho saldo a favor haya sido consignado en la declaración anterior; además, menciona que una norma reglamentaria no puede desnaturalizar el contenido de una norma con rango legal; cabe señalar que, los créditos tributarios previstos en el artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son aplicables contra el impuesto determinado bajo el Régimen Especial, tan es así, que de acuerdo al artículo 80 del Reglamento de la referida ley, los contribuyentes que acogidos a dicho régimen no se encuentran obligados a presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta, toda vez que los pagos realizados por concepto del Régimen Especial tienen carácter cancelatorio, por lo que no pueden considerarse que constituyen anticipos del impuesto que será determinado recién al final del ejercicio, por lo que lo alegado por la recurrente carece de sustento.

Cabe señalar que los contribuyentes acogidos al Régimen Especial cuentan con disposiciones específicas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento que no admiten la aplicación de saldo a favor del periodo anterior cuando se realiza el cambio al Régimen General o Régimen MYPE Tributario, conforme se advierte del artículo 121 de la citada ley, por lo que по correspondía que la recurrente aplicara como crédito contra el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, el saldo a favor mientras se encontraba acogida al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, por lo que la Administración se encontraba habilitada a emitir la orden de pago impugnada, al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, la que se encuentra conforme a ley, no advirtiéndose actuación arbitraria alguna, por ende, el argumento de la recurrente carece de asidero.

Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2018. Se señala que la recurrente para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen General del ejercicio 2018, únicamente podía considerar como crédito contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio, los pagos a cuenta efectuados bajo este régimen, y no los pagos realizados bajo el Régimen Especial que tienen efectos cancelatorios, por lo que la reliquidación efectuada por la Administración, al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario contenida en la orden de pago impugnada, se encuentra arreglada a ley.

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