RTF N°00216-2-2025-PDT PDB

Que, al respecto, en la declaración jurada rectificatoria del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero 2024, presentada mediante el Formulario PDT (folios 79 a 82), se advierte que en efecto, en la Casilla 106 – Exportaciones facturadas y Casilla Exportaciones embarcadas, la recurrente no consignó importe alguno, por lo que no existen exportaciones declaradas y, por ende, no contaba con saldo a favor materia de beneficio, además, como se analizó precedentemente, la recurrente no presentó el PDB Exportadores del período febrero de 2024, por lo que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 6° del Reglamento de Notas de Créditos Negociables, antes citado, esto es, que la compensación haya sido comunicada en el formulario que establezca la SUNAT conjuntamente con la presentación de la declaración-pago, lo que no ha sido cuestionado por la recurrente.

Que, por lo expuesto, el desconocimiento de la compensación del saldo a favor del exportador efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley, ya que la recurrente no siguió el procedimiento establecido para efectuar ello, por ende, la orden de pago impugnada fue emitida de conformidad con el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, al exigir menor deuda que la reliquidada en instancia de reclamación por la presentación de la indicada declaración jurada rectificatoria, quedando a salvo el derecho de la Administración de emitir nueva orden de pago por la diferencia no exigida.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada.

Que en cuanto a lo argumentado por la recurrente en el sentido que en su declaración jurada rectificatoria del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero 2024, presentada mediante el Formulario PDT determinó una deuda tributaria de S/ 23,00 y que la Administración debió modificar la Orden de Pago N° con dicho monto; cabe señalar que, conforme se analizó anteriormente, el valor impugnado fue emitido por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario y por el desconocimiento de la compensación del saldo a favor del exportador declarado, toda vez que no consignó en su declaración Exportaciones Facturadas y Exportaciones Embarcadas, así como tampoco presentó el Formulario PDB Exportadores para el periodo consultado (febrero 2024) y siendo que las modificaciones realizadas por la recurrente en la aludida declaración rectificatoria para la determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de febrero 2024 no incidieron con la reliquidación efectuada por la Administración, pues aun así aquella incumplió con el requisito establecido en el artículo 6° del Reglamento de Notas de Créditos Negociables, carece de sustento lo argumentado por aquella.

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