La sanción de comiso no puede aplicarse conjuntamente con la de multa en ningún caso

Que estando a que el recurrente en ambos casos ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174° del Código Tributario, corresponde confirmar la apelada en tal extremo;

En cuanto a la sanción de multa y la valorización de los bienes intervenidos, conforme al tercer párrafo del artículo 184° del mencionado Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso.

Que la Tabla II de Infracciones y Sanciones y la nota 7 de la indicada tabla del citado Código Tributario, aplicable al caso de autos al encontrarse el recurrente sujeto al Régimen Especial de Renta, en relación a la infracción sancionada, establecen como sanción el comiso y que éste se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario precisando que la multa que sustituye al comiso señalada en el tercer párrafo del referido artículo, será equivalente al 25% del valor de los bienes, que dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los plazos establecidos en los incisos a) o b) del primer párrafo del artículo 184°, según se trate de bienes no perecederos o perecederos, no debiendo exceder la multa de 6 UITs y en aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará la multa equivalente a 3 UITs.

Adicionalmente, el artículo 5º del Reglamento de la sanción de comiso de bienes establecida en el artículo 184° del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, prevé que de conformidad con lo señalado en el artículo 184° del Código Tributario, de manera excepcional, la SUNAT podrá sustituir el comiso por una multa, salvo que pueda realizarse el remate o la donación inmediata de los bienes materia de comiso, cuando, a) la naturaleza de los bienes lo amerite, como en el caso de los animales vivos, o b) se requiera depósitos especiales para su conservación o almacenamiento que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, siendo que el Fedatario Fiscalizador dejará constancia en el Acta Probatoria del literal aplicable para sustituir la sanción de comiso por la de multa y que el sujeto intervenido o el infractor, según sea el caso, deberá proporcionar a la SUNAT los documentos que permitan la determinación de la sanción de multa en el momento de la intervención o, en su defecto, dentro del plazo de diez (10) días hábiles tratándose de bienes no perecederos o de dos (2) días hábiles tratándose de bienes perecederos.

Asimismo, conforme al artículo 12° del citado reglamento de la sanción de comiso de bienes, el valor de los bienes comisados podrá ser determinado por un profesional de la SUNAT o por peritos externos designados por ésta.

En virtud a las normas glosadas, la Administración se encuentra facultada en los casos descritos en los considerandos precedentes a sustituir la sanción de comiso por la sanción de multa, la misma que será equivalente al 25% del valor de los bienes que debieron ser comisados, no pudiendo en ningún caso aplicar la sanción de comiso conjuntamente con la de multa.

La sanción de comiso no puede aplicarse conjuntamente con la de multa en ningún caso

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