Con relación a los reparos a las Cuentas Cargas de Personal y Provisiones del ejercicio referidos a las remuneraciones y provisión de compensación por tiempo de servicios de la esposa del accionista y gerente de la empresa, se tiene que de acuerdo al inciso ñ) del artículo 37° del Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo № 054-99-EF, aplicable al caso de autos, son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta los gastos por remuneraciones de los ascendientes, descendientes o cónyuges o parientes del propietario de la empresa, socio o accionista de los señalados en el inciso anterior, siempre que se acredite el trabajo que realizan en el negocio.
De la citada norma se infiere que no basta que se haya consignado en planillas el pago de la remuneración del cónyuge del propietario, socio o accionista de la empresa, a efectos de que dicho concepto sea deducible tributariamente, sino que debido a la especial naturaleza del vínculo (consanguíneo o de afinidad) que se tiene con el dueño de la empresa (dado que no es un tercero), la ley exige que se acredite, que efectivamente realizan algún tipo de labor que motiva dicho pago.
Conforme se ha indicado precedentemente, la Administración mediante Requerimiento N° 3611 00128870 solicitó a la recurrente que sustente mediante documentación fehaciente, contable y tributaria, la labor desempeñada por Liz Cheril Torres de Mori (esposa de accionista) en la empresa.
En respuesta al citado requerimiento, la recurrente presentó un escrito de fecha 19 de junio de 2003 (folio 5), donde señaló que las funciones de dicha persona correspondían a supervisar la labor del personal de prensa en oficina y en campo, efectuar labores de búsqueda de información para los noticieros, efectuar entrevistas cuando sean necesarias y llevar a efecto las labores que puedan ser encomendadas por el gerente.
Si bien figura en las planillas de pago de los meses de enero a diciembre de 2001 el nombre de dicha señora (folios 76 a 93) como trabajadora de la empresa, la recurrente no acompañó al referido escrito ninguna documentación y/o elemento probatorio que permitiera demostrar la realización de alguna de las funciones antes descritas, por lo que no ha acreditado que la señora Liz (esposa del accionista) sea trabajadora de la empresa.
En tal sentido, no correspondía que la recurrente considerara como gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, los “sueldos” otorgados a la referida señora Liz, en el año 2001, conforme al citado inciso ñ) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiendo confirmar la apelada en este extremo.
De lo anterior, se tiene que la recurrente en dicha Cuenta Provisiones no debió considerar los montos correspondientes a la señora Liz, toda vez que no se ha acreditado que ésta sea trabajadora de la empresa, y que por ende le corresponda Compensación por Tiempo de Servicios, resultando conforme a ley el reparo efectuado en la Cuenta Provisiones.
Gastos deducibles por remuneraciones de la cónyugue de accionista
