RTF N° 03669-3-2015: ¿La propina califica como renta de quinta categoría para el trabajador?
Se señala que, para efectos del Impuesto a la Renta, se considera como renta de quinta categoría toda retribución que obtiene el trabajador por sus servicios personales, dado que se pretende gravar la totalidad de los ingresos de aquél, razón por la que las sumas que éste percibe por concepto de “recargo al consumo” (regulado por la Quinta Disposición Complementaria del D.L. N° 25988) califican como renta de quinta categoría.
Se precisa que conforme con el citado decreto ley, el recargo al consumo no tiene carácter remunerativo, toda vez que es abogada por el usuario del servicio y no por el empleador, el cual sólo traslada a sus trabajadores dicho monto y que teniendo en cuenta que según los artículos 71° y 75° de la Ley del Impuesto a la Renta, el empleador es agente de retención respecto de las rentas de quinta categoría sobre las remuneraciones que abone a sus servidores, se concluye que no se ha previsto legalmente la obligación del empleador de retener el impuesto sobre el recargo al consumo al no tener este último carácter remunerativo.
Voto discrepante:
El monto de recargo al consumo fue abonado por el usuario del servicio, sin embargo, su importe fue cobrado por la recurrente, quien acreditó posteriormente al trabajador dicho concepto, por lo que de conformidad con los artículos 71° y 75° de la Ley del Impuesto a la Renta .
Que establecen que son agentes de retención quienes paguen o acrediten rentas de quinta categoría, los que deben retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores- la recurrente se encontraba en condición y obligación de facilitar el ingreso del tributo al fisco conforme con las normas de retención del Impuesto a la Renta.
¿La propina califica como renta de quinta categoría para el trabajador?