Deudas tributarias anteriores al cargo no atribuyen Responsabilidad Solidaria

El recurrente manifiesta que se le imputa indebidamente responsabilidad solidaria debido a que durante el ejercicio 1981 no tenía cargo alguno de representación legal en la empresa deudora y que el numeral 2 del artículo 7° del Código Tributario, vigente al momento de configurarse la obligación tributaria, establecía responsabilidad solidaria sólo si los responsables dejan de pagar tributos deliberadamente o maliciosamente, requisito que no se cumple en el presente caso, ya que la determinación de la deuda se efectuó sobre base presunta, sin previa verificación de la documentación pertinente.

Que del expediente se comprueba que el recurrente ejerció el cargo de presidente del Directorio de la deudora principal por el período 1982 1985.

Por lo que, no procede imputar responsabilidad solidaria al representante de una empresa por deudas tributarias generadas con anterioridad al desempeño de su cargo.

Deudas tributarias anteriores al cargo no atribuyen Responsabilidad Solidaria

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