RTF N°07923-8-2012: Gradualidad Art.178 Numeral 1.4 y 5 Código Tributario
Que, sobre el particular, debe precisarse que este Tribunal en las resoluciones N°00976-2-2001,03250-4-2005,11116-3-2007 y 16423-8-2010, entre otras, ha dejado establecido que para la aplicación del régimen de incentivo previsto por el artículo 179 del Código Tributario solo se exige la cancelación de la multa con la rebaja respectiva y no el pago de los intereses moratorios correspondiente.
Artículo 179°.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS – TUO – Código Tributario
La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).
(254) c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
(254) Inciso sustituido por el Artículo 46º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
(255) Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
(255) Párrafo sustituido por el Artículo 46º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.
La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
(256) El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT.
(256) Párrafo incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 7 de julio de 2012, que entró en vigencia a los treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de su publicación.
(253) Artículo sustituido por el Artículo 89° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 179°-A.- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.