MATERIA:
En relación con la emisión de notas de crédito, se formulan las siguientes consultas:
- ¿Cuál es el alcance del término “otros” previsto en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, como concepto permitido para emitir una nota de crédito?
- Las notas de crédito que se emiten en el marco de la facturación electrónica, con los tipos codificados bajo los números 3, 10 y 13, ¿podrían encajar en el concepto “otros” mencionado en la pregunta anterior?
BASE LEGAL:
- Decreto Ley N.° 25632, que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, publicado el 24.6.1992 y normas modificatorias.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia (R.S.) N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
- R.S. N.° 097-2012/SUNAT, que crea el SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente, publicada el 29.4.2012 y normas modificatorias.
CONCLUSIONES:
- Cuando el Reglamento de Comprobantes de Pago utiliza el término “otros” al mencionar los conceptos por los cuales se puede emitir la nota de crédito, se está refiriendo a situaciones distintas a anulaciones, descuentos, bonificaciones o devoluciones, en las que la normativa tributaria dispone que corresponde emitir dicho documento.
- Las notas de crédito electrónicas que se emiten por los motivos descritos en los códigos 3, 10 y 13 del Anexo 8 de la R.S. N.° 097-2012/SUNAT, corresponden al concepto “otros”, previsto en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
INFORME Nº 000057-2025-SUNAT/7T0000
