Irretroactividad de las sanciones
Con relación a lo señalado por la recurrente respecto a que la sanción impuesta no se encontraba en trámite ni ejecución por lo que no resultaba aplicable el principio de irretroactividad, tal como lo prevé el artículo 168° del Código Tributario, debe indicarse que el mencionado artículo dispone que “las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución”, siendo que este Tribunal ha indicado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2000-4-96, que el término en trámite o en ejecución, tratándose de multas, alude a todas aquellas que no estén pagadas, como es el caso de autos, por lo que de acuerdo con dicha norma no corresponde aplicar retroactivamente la Resolución de Superintendencia N° 272-2016-SUNAT.
Que no existe vulneración a los principios invocados por la recurrente, toda vez que de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes al encontrarse proscrita la aplicación retroactiva de la mencionada Resolución de Superintendencia N° 272-2016/SUNAT, la conducta de la recurrente, esto es, no presentar la declaración jurada a la que se encontraba obligada dentro del plazo previsto, se encontraba sancionada, careciendo por ello de sustento sus argumentos referidos a que no corresponde que se le sancione al haberse excluido su conducta como un supuesto de infracción.
Irretroactividad de las sanciones
