RTF N° 08391-4-2016: Multas por diferir ingresos y no acreditar la causalidad de las gastos

Que, la recurrente sostiene que es un abuso de autoridad desconocer las operaciones de compra por el simple hecho de que los comprobantes de pago no cumple con las formalidades, pese a que dichas operaciones son reales y fehacientes lo cual sustento ,entre otros, con órdenes de compra Estados de cuenta con cheques que figuran en el estado de cuenta del Banco BBVA Continental cobrados por sus proveedores, siendo de las cancelaciones de sus operaciones fueron en efectivo dado que no tiene la obligación de bancarizar por no exceder límite de 3,500 soles o USD$1,000, y citada entre otros el criterio de la resolución 13985-9 -2013,09076- 1-2009,06368-1-2003, 00372-3- 97 y 00667 -3- 2002.

Que refiere que sus adquisiciones cumplen con los requisitos de los artículos 18 y 19 de la ley del impuesto general a las ventas además operaciones reales y fehacientes que fueron declarados a la Administración Tributaria oportunamente y cumplen con el principio de causalidad, dado su relación con la generación de la renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora y cita la resolución N°10813-3- 2010, 13080 -9- 2010,0 5510-8- 2013,01373-5- 2012, 06368-1-2003,372-3- 97 y 667-3 -2002.

En cuanto al reparo por diferimiento de ingreso se indica, a que la fecha en que fueron atendidos los servicios no se encontraban comprados o comprometidos a ninguna persona natural o jurídica, ni existía el compromiso de la retribución ,por lo que dicho reparo se basa simplemente en presunciones, siendo que la administración en forma abusiva pretende confirmar el reparo señalando que la obligación tributaria nace en enero y febrero del 2014 ,lo cual es incierto injurioso y no se encuentra conforme con el principio de legalidad dado que la prestación del servicio fue posterior a dicha fecha lo cual fue sustentado con el procedimiento de fiscalización y cita el Informe N°021-200 SUNAT/2B000.

No haber sustentado la causalidad de las adquisiciones.

Que en el anexo número 3 a las resoluciones de determinación número 024-003 -0318309 y 024-003-0318310,de fojas 871, se observa que la administración reparó el crédito fiscal del impuesto general a las ventas de enero y febrero 2014  declarado por la recurrente, por no haber sustentado la causalidad de los gastos acotados al no haber acreditado su destino.

Comprobantes de pago que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios para sustentar el crédito fiscal.

Que del anexo número cero 3 de la resolución de determinación número 024 -003 – 031839 y LA 024- 003-0318310 de fojas 81 se observa que la administración reparó el crédito fiscal del impuesto general a las ventas febrero 2014 por la suma de 5130, por comprobantes de pago de compras que no cumplen con los requisitos mínimos reglamentarios, señalando como sustento los requerimientos N°0222150027038 y 0222150034213.

Que siendo que las referidas resoluciones de multa están vinculadas con los reparos del impuesto general a las ventas de enero y febrero 2014 establecidos en la resolución de determinación N° 024-003 -0318309 y 024-003-0318310, los cuales han sido analizados y mantenidos en esta instancia, corresponde confirmar la resolución de multa materia del pronunciamiento, así como la resolución apelada en este extremo.

Que en cuanto a lo indicado por la recurrente en el sentido que la resolución apelada es nula por cuando su contenido no se ajusta a la verdad, en clara violación del principio de la verdad material coma es preciso anotar que la resolución apelada contiene todos los fundamentos De hecho y de derecho en ese en qué se sustentan coma por lo que se encuentra debidamente motivada, debiendo precisar que según lo señalado en los considerandos precedentes la actuación de la administración se encuentra conforme a ley coma por lo que no corresponde amparar la nulidad alegada por la recurrente.

Que agrega que la administración sustenta los valores impugnados en los resultados del requerimiento número 0222060000376, en los que se desconoce la depreciación aplicada a los bienes del activo fijo aportados coma al sostener que no cumplió con presentar oportunamente la escritura pública de aumento de capital, modificado en el Estatuto y nombramiento de apoderado especial que acredite lo solicitado, toda vez que de acuerdo con lo establecido el artículo 22 de la Ley General de sociedades , la escritura pública es el documento que sustenta la formalización en un acto societario así como la fecha en que ésta se realiza .

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